Existe un marco legal que establece lo que pueden hacer o no las empresas que se dedican a la venta al detalle: es (en España) la
Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Ley, por cierto, de interesante lectura.
Como en (prácticamente) toda ley está, por una parte, el "espíritu" que la mueve, y que suele expresarse en la "exposición de motivos" (y una parte, mucho mayor, implícita en el conocimiento general sobre la naturaleza de los sistemas legales, en general, Derecho Natural, etc. y en el marco general, pero más concreto del sistema legal del país en concreto), y su parte práctica, todo lo demás y que es a lo que, en general, deben "atarse" los tribunales. Debido a esta dualidad, pueden existir, y existen, discrepancias entre el objetivo de la ley y la ley en sí; algunas tan "tontas" como una errata que pone una coma en un sitio equivocado y cambia el sentido de lo que se pretendía decir, otras más profundas en función de la "ley de consecuencias indeseadas". El caso es que, como es lógico, los actores (algunos) que se ven sometidos a esa ley buscan esos "huecos" para obtener ventaja de la discrepancia entre esos espíritu y letra.
Por ejemplo y para el caso que nos ocupa:
Artículo 9:
Artículo 9. Obligación de vender.
1. La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la
obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al
orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado.
2.
Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen.
En el caso de que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud.
Artículo 13:
Artículo 13. Libertad de precios.
1.
Los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales.
2. Esto, no obstante, el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas.
b) Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa.
c) Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos.
d) Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento.
Artículo 34:
Artículo 34. Prohibición de ofertas conjuntas.
1.
Queda prohibido ofrecer conjuntamente y como una unidad de contratación dos o más clases o unidades de artículos excepto en los casos siguientes:
a) Cuando exista una relación funcional entre los artículos ofertados.
b) Cuando sea práctica comercial común vender ciertos artículos en cantidades superiores a un determinado mínimo.
c) Cuando se ofrezca, simultáneamente, la posibilidad de adquirir los artículos por separado y a su precio habitual.
d) Cuando se trate de lotes o grupos de artículos presentados conjuntamente por razones estéticas o para ser destinados a la realización de obsequios.
2. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto al respecto en la legislación sobre defensa de la competencia.
(...)
Así, decirte que no tiene tal reloj (para ti), cuando realmente lo tienen, o que te vendan solo uno, cuando disponen de tres, o que "mágicamente" aparezca el que pedías, pero sólo cuando te ofreciste a comprarles también ese otro, o que te pongan en una lista para cierto modelo, pero se la salten en favor de otros que llegaron después, o no necesitaron apuntarse; el hecho que un vendedor independiente (no nos engañemos: eso es un CO) no pueda establecer los precios que estime oportuno...
Todo eso va desde el
"es sancionable, si no fuera porque es difícilmente desmostrable" al
"es legal, pero contrario al espíritu de la ley, porque responde a intereses superiores", pasando por el
"qué listo: encontraste el agujero legal ¿eh?".
Un ejemplo chorra: ¿Se venderían relojes "grises", nuevos de catálogo, si los CO tuvieran la libertad, descrita en esa ley, de poner los precios que estimasen oportunos en lugar de tener que "atarse" a los precios de tarifa establecidos por su proveedor? Por supuesto, que el proveedor "retuerza la oreja" al CO para obligarle a vender a precio máximo fijo es cosa legalísima, eso no lo pongo en duda.