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Rolex de segunda mano más caros que nuevos.

  • Iniciador del hilo TiberioGracus24
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Estado
Hilo cerrado
  • #76
Realmente así no funciona. Sería más bien algo así:

“Éste lo voy a guardar en el cajón para cuando venga alguien que, aparte del reloj, se lleve un diamante para la mujer. Prefiero esperar a que llegue ese cliente, y si no llega y me hace falta la pasta, sé que lo tengo vendido en 0,1”.

Coincidimos. Y la causa está, creo, en el siguiente párrafo, que no citaste: que el concesionario querría y podría vender 10, pero sólo le envían 4, así que elige a que cuatro de esos diez prefiere vendérselos (por ejemplo, por el criterio que tú indicas).

Vamos, lo que haría cualquiera.

Ñiiieeee... Es lógico esperar que lo intente cualquiera, otra cosa es la legalidad de ciertas de esas acciones (legalidad que, digamos irónicamente, no es siempre arbitraria, sino que responde a ciertos principios que son, al menos a veces, hasta razonables).
 
  • #78
Un distribuidor oficial (un DO, una tienda física autorizada, una relojería que vende Rolex) no puede vender a un cliente (a tí,a mí, a Perico de los Palotes) a un precio superior al precio de venta al público recomendado.

Si el DO compra a Rolex a 4500 no es precio de venta, es el precio de tarifa al que Rolex le está vendiendo.

Todo eso es más o menos cierto, pero no veo que tenga nada que ver con lo que yo he dicho.

Si el DO compra a Rolex a 4500 no es precio de venta... ¿Cómo que no? ¿Acaso no hay factura? ¿No compensa IVA? ¿No aparece en las declaraciones fiscales que corresponda? Más aún: "no es precio de venta [...] es el precio al que Rolex le está vendiendo". Really, George?

Entiendo que lo que quieres decir es que 4500 no es el precio de tarifa establecido por el Fabricante/Proveedor para la venta al público... lo que es verdad, pero es que yo nunca he dicho otra cosa. Lo que he dicho, y repito, es que la base del negocio de un CO es comprar a un precio, vender a un precio mayor y embolsarse la diferencia, mientras que la base del negocio de los revendedores de los que hablamos aquí consiste en... comprar a un precio, vender a un precio mayor y embolsarse la diferencia.

Por lo tanto, si ambos negocios son básicamente idénticos, ¿dónde reside la diferencia que hace que uno de ellos sea moralmente aceptable y el otro no?
 
Última edición:
  • #79
¿En qué bordea la legalidad? Yo no lo veo, pregunto.

Existe un marco legal que establece lo que pueden hacer o no las empresas que se dedican a la venta al detalle: es (en España) la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Ley, por cierto, de interesante lectura.

Como en (prácticamente) toda ley está, por una parte, el "espíritu" que la mueve, y que suele expresarse en la "exposición de motivos" (y una parte, mucho mayor, implícita en el conocimiento general sobre la naturaleza de los sistemas legales, en general, Derecho Natural, etc. y en el marco general, pero más concreto del sistema legal del país en concreto), y su parte práctica, todo lo demás y que es a lo que, en general, deben "atarse" los tribunales. Debido a esta dualidad, pueden existir, y existen, discrepancias entre el objetivo de la ley y la ley en sí; algunas tan "tontas" como una errata que pone una coma en un sitio equivocado y cambia el sentido de lo que se pretendía decir, otras más profundas en función de la "ley de consecuencias indeseadas". El caso es que, como es lógico, los actores (algunos) que se ven sometidos a esa ley buscan esos "huecos" para obtener ventaja de la discrepancia entre esos espíritu y letra.

Por ejemplo y para el caso que nos ocupa:

Artículo 9:
Artículo 9. Obligación de vender.

1. La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado.

2. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud.


Artículo 13:
Artículo 13. Libertad de precios.

1. Los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales.

2. Esto, no obstante, el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas.
b) Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa.
c) Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos.
d) Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento.


Artículo 34:
Artículo 34. Prohibición de ofertas conjuntas.

1. Queda prohibido ofrecer conjuntamente y como una unidad de contratación dos o más clases o unidades de artículos excepto en los casos siguientes:

a) Cuando exista una relación funcional entre los artículos ofertados.
b) Cuando sea práctica comercial común vender ciertos artículos en cantidades superiores a un determinado mínimo.
c) Cuando se ofrezca, simultáneamente, la posibilidad de adquirir los artículos por separado y a su precio habitual.
d) Cuando se trate de lotes o grupos de artículos presentados conjuntamente por razones estéticas o para ser destinados a la realización de obsequios.

2. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto al respecto en la legislación sobre defensa de la competencia.

(...)

Así, decirte que no tiene tal reloj (para ti), cuando realmente lo tienen, o que te vendan solo uno, cuando disponen de tres, o que "mágicamente" aparezca el que pedías, pero sólo cuando te ofreciste a comprarles también ese otro, o que te pongan en una lista para cierto modelo, pero se la salten en favor de otros que llegaron después, o no necesitaron apuntarse; el hecho que un vendedor independiente (no nos engañemos: eso es un CO) no pueda establecer los precios que estime oportuno...

Todo eso va desde el "es sancionable, si no fuera porque es difícilmente desmostrable" al "es legal, pero contrario al espíritu de la ley, porque responde a intereses superiores", pasando por el "qué listo: encontraste el agujero legal ¿eh?".

Un ejemplo chorra: ¿Se venderían relojes "grises", nuevos de catálogo, si los CO tuvieran la libertad, descrita en esa ley, de poner los precios que estimasen oportunos en lugar de tener que "atarse" a los precios de tarifa establecidos por su proveedor? Por supuesto, que el proveedor "retuerza la oreja" al CO para obligarle a vender a precio máximo fijo es cosa legalísima, eso no lo pongo en duda.
 
  • #80
Existe un marco legal que establece lo que pueden hacer o no las empresas que se dedican a la venta al detalle: es (en España) la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Ley, por cierto, de interesante lectura.

Como en (prácticamente) toda ley está, por una parte, el "espíritu" que la mueve, y que suele expresarse en la "exposición de motivos" (y una parte, mucho mayor, implícita en el conocimiento general sobre la naturaleza de los sistemas legales, en general, Derecho Natural, etc. y en el marco general, pero más concreto del sistema legal del país en concreto), y su parte práctica, todo lo demás y que es a lo que, en general, deben "atarse" los tribunales. Debido a esta dualidad, pueden existir, y existen, discrepancias entre el objetivo de la ley y la ley en sí; algunas tan "tontas" como una errata que pone una coma en un sitio equivocado y cambia el sentido de lo que se pretendía decir, otras más profundas en función de la "ley de consecuencias indeseadas". El caso es que, como es lógico, los actores (algunos) que se ven sometidos a esa ley buscan esos "huecos" para obtener ventaja de la discrepancia entre esos espíritu y letra.

Por ejemplo y para el caso que nos ocupa:

Artículo 9:
Artículo 9. Obligación de vender.

1. La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado.

2. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud.


Artículo 13:
Artículo 13. Libertad de precios.

1. Los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales.

2. Esto, no obstante, el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas.
b) Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa.
c) Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos.
d) Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento.


Artículo 34:
Artículo 34. Prohibición de ofertas conjuntas.

1. Queda prohibido ofrecer conjuntamente y como una unidad de contratación dos o más clases o unidades de artículos excepto en los casos siguientes:

a) Cuando exista una relación funcional entre los artículos ofertados.
b) Cuando sea práctica comercial común vender ciertos artículos en cantidades superiores a un determinado mínimo.
c) Cuando se ofrezca, simultáneamente, la posibilidad de adquirir los artículos por separado y a su precio habitual.
d) Cuando se trate de lotes o grupos de artículos presentados conjuntamente por razones estéticas o para ser destinados a la realización de obsequios.

2. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto al respecto en la legislación sobre defensa de la competencia.

(...)

Así, decirte que no tiene tal reloj (para ti), cuando realmente lo tienen, o que te vendan solo uno, cuando disponen de tres, o que "mágicamente" aparezca el que pedías, pero sólo cuando te ofreciste a comprarles también ese otro, o que te pongan en una lista para cierto modelo, pero se la salten en favor de otros que llegaron después, o no necesitaron apuntarse; el hecho que un vendedor independiente (no nos engañemos: eso es un CO) no pueda establecer los precios que estime oportuno...

Todo eso va desde el "es sancionable, si no fuera porque es difícilmente desmostrable" al "es legal, pero contrario al espíritu de la ley, porque responde a intereses superiores", pasando por el "qué listo: encontraste el agujero legal ¿eh?".

Un ejemplo chorra: ¿Se venderían relojes "grises", nuevos de catálogo, si los CO tuvieran la libertad, descrita en esa ley, de poner los precios que estimasen oportunos en lugar de tener que "atarse" a los precios de tarifa establecidos por su proveedor? Por supuesto, que el proveedor "retuerza la oreja" al CO para obligarle a vender a precio máximo fijo es cosa legalísima, eso no lo pongo en duda.


Muchas gracias por la exposición, aunque me refería a otra cosa: la legalidad o no de los llamados "especuladores". Dado que, cuando me citó el compañero Dupont, yo decía que "cada uno que haga lo que quiera, mientras sea legal", yo me refería a éstos, quizá él no.

Respecto a los COs, como bien dices: difícil de demostrar. Casi imposible, diría yo. Puedes sospechar, pero no sabes si tienen esos relojes guardados en la caja fuerte, y en todo caso te pueden decir que están reservados para otro cliente que llegó antes, siempre se pueden acoger al "orden temporal de las adquisiciones".

Pues eso, que yo me refería a los "especuladores", y que yo sepa, no hay nada ilegal mientras paguen sus impuestos, ya que no están obligados a darse de alta como profesionales. Esa es la diferencia que preguntabas antes: Los COs están obligados a darse de alta como empresarios o autónomos, dan un servicio y asesoramiento profesional, técnico, de postventa, unas garantías, tienen un establecimiento abierto al público, representan oficialmente a la marca, etc. Yo ya no entro en lo que es moral o inmoral. Si un particular se dedica a trapichear con relojes para sacar tajada, es una putadita para los aficionados, pero es lo mismo que el que especula en bolsa. Mientras no sean productos de primera necesidad, no veo la inmoralidad.
 
  • #81
No hace muchos años, en esta misma casa, el fcv era una herramienta que teníamos los foreros y que se creó para dar salida a nuestros relojes para dar entrada a otros que nos llamasen mas la atención, la mayoría de las veces relojes que otros compañeros tenían en venta, en entorno de confianza y seguridad.

Se hacía por afición y no para sacarse un sobresueldo, y si mal no recuerdo, a los foreros que intentaban especular se les llamaba la atención, incluso se podía reportar a la moderación si algún forero ponía un precio que se veía que era especulativo. Había mercantetes (empresarios que viven de esto), que colaboraban con el mantenimiento del foro y foreros disfrutando de una afición sin ánimo de lucro.

Hoy en día (no digo que esté bien o mal,solo cuento lo que veo y me adapto a lo que hay), el foro se ha llenado de mercantes no autorizados, que se mueven por aquí actuando como si esto fuera la bolsa e intentando sacarse unas perrucas.

Y lo peor, es que siempre que se abre un hilo de este tipo, siempre aparecen bastantes foreros defendiendo esta especulación, supongo que pensando que así ponen en valor sus propias piezas. El espíritu del foro ha desaparecido, la pela es la pela.
Que razón tienes, es tal y como lo has explicado. Que pena haber perdido ese foro que tanto añoramos.
 
  • #82
Pues eso, que yo me refería a los "especuladores", y que yo sepa, no hay nada ilegal mientras paguen sus impuestos, ya que no están obligados a darse de alta como profesionales.

No soy experto; no llego ni a la categoría de aficionado. En principio, el alta profesional viene dada cuando se ejerce una actividad económica a título lucrativo de forma "habitual, personal y directa". Una de las dudas más frecuentes es ésa de "¿y qué es habitual?" junto con la de "¿ingresos mínimos?". Hay, me suena, sentencias a favor de la persona cuando los ingresos (¿brutos? ¿netos?) no alcanzan el SMI, pero también las hay en contrario, porque el criterio fundamental es el de "habitualidad" y ahí entramos tanto en el terreno de lo demostrable como en el coste de esa demostración (si has operado "en negro" vendiendo un reloj de 10.000 pavos al mes, yo diría que no hay duda ni sobre "habitual", ni sobre "actividad económica" ni sobre "a título lucrativo", otra cosa es la probabilidad de que "te toque la china" y te pille la inspección de trabajo o la de hacienda).

Esa es la diferencia que preguntabas antes: Los COs están obligados a darse de alta como empresarios o autónomos, dan un servicio y asesoramiento profesional, técnico, de postventa, unas garantías, tienen un establecimiento abierto al público, representan oficialmente a la marca, etc. Yo ya no entro en lo que es moral o inmoral. Si un particular se dedica a trapichear con relojes para sacar tajada, es una putadita para los aficionados, pero es lo mismo que el que especula en bolsa. Mientras no sean productos de primera necesidad, no veo la inmoralidad.

Yo diría que hay diversas vertientes éticas, pero no veo que ninguna de ellas dependa del hecho en sí que sigue siendo, "comprar a un precio, vender a otro mayor y embolsarse la diferencia", ni tampoco de los costes operativos de una modalidad u otra de hacerlo.

Hay, por supuesto, un valor ético en mantener una actividad económica lucrativa y decidir, o no, que me dejo de pagar impuestos o tasas "porque yo lo valgo" y el interés general o el contrato social que rige para los demás, y del que yo me aprovecho, a mí no me afecta.

Pero, por otro lado, si tu modelo de negocio depende, o incurre, en una serie de costes adicionales que al cliente final (y, por extensión, a la sociedad) no le aportan valor, es tu problema y veo un problema ético, de naturaleza similar a la del defraudador de impuestos, en aprovechar algún tipo de apalancamiento para "jugar sucio" contra las reglas generales de mercado, como la división de mercados, el abuso de posición dominante para establecer contratos draconianos, la ocultación de información para negar al consumidor la capacidad sobre la que basar su decisión de compra, etc.

Una cita de Heinlein muy al punto en la época de Internet:
“There has grown up in the minds of certain groups in this country the notion that because a man or corporation has made a profit out of the public for a number of years, the government and the courts are charged with the duty of guaranteeing such profit in the future, even in the face of changing circumstances and contrary to the public interest. This strange doctrine is not supported by statute not common law. Neither individuals not corporations have any right to come into court and ask that the clock of history be stopped, or turned back.”

"Ha crecido en la mente de ciertos grupos en este país la noción de que debido a que un hombre o corporación ha obtenido ganancias del público durante varios años, el gobierno y los tribunales tienen la obligación de garantizar tales ganancias en el futuro, incluso ante circunstancias cambiantes y contrarias al interés público. Esta extraña doctrina no está respaldada por el estatuto ni por el derecho consuetudinario. Ni las personas físicas ni las corporaciones tienen derecho a comparecer ante el tribunal y pedir que se detenga o retroceda el reloj de la historia."
 
  • #83
Efectivamente. Mientras sea legal, no veo motivo de reproche.

Bueno, no creo que sea siempre tan sencillo.

Por un lado, hay leyes injustas (lo que ya es un "marrón" en sí mismo: por eso pueden convivir a la vez, en aparente contradicción, el 'dura lex sed lex' y la desobediencia civil); por otro lado, olvidándonos de aquellas, las leyes son "leyes de mínimos": lo que aparece en ellas es positivamente reprochable, lo que no quiere decir que lo que no aparezca no pueda serlo también, aunque quizá, a otro nivel.
 
  • #84
Especular es una cosa, hacer acopio de bienes bajo mano para hacerlo, otra. A esto ultimo me refería.
 
  • #85
No soy experto; no llego ni a la categoría de aficionado. En principio, el alta profesional viene dada cuando se ejerce una actividad económica a título lucrativo de forma "habitual, personal y directa". Una de las dudas más frecuentes es ésa de "¿y qué es habitual?" junto con la de "¿ingresos mínimos?". Hay, me suena, sentencias a favor de la persona cuando los ingresos (¿brutos? ¿netos?) no alcanzan el SMI, pero también las hay en contrario, porque el criterio fundamental es el de "habitualidad" y ahí entramos tanto en el terreno de lo demostrable como en el coste de esa demostración (si has operado "en negro" vendiendo un reloj de 10.000 pavos al mes, yo diría que no hay duda ni sobre "habitual", ni sobre "actividad económica" ni sobre "a título lucrativo", otra cosa es la probabilidad de que "te toque la china" y te pille la inspección de trabajo o la de hacienda).
La sentencia que fija el criterio de la TGSS, se refiere al alta obligatoria cuando los ingresos superen el SMI. Si bien, este criterio aclara que no significa que no sea obligatoria el alta si los ingresos no superan el SMI. Y de ahí que haya sentencias en contra sin que superes el SMI, y otras a favor aún superando el SMI.

Porque, como bien dices, uno de los hechos determinantes es la habitualidad, en el sentido de que constituya, por el tiempo dedicado, el trabajo como medio de vida habitual. ¿Cuánto tiempo, cuánto trabajo dedicas al mes a vender un par de relojes?

NO, yo tengo claro que, a la vista de las sentencias y del criterio de la TGSS, comprar y vender un par de relojes al mes en el FCV no es una actividad profesional, aún en el caso de que tuvieras unos rendimientos muy por encima del SMI. Igual que tampoco es una actividad profesional alquilar un piso, aunque vivas de ello holgadamente.

También habría que mirar si se dedicas a otra actividad profesional como medio de vida, lo que descartaría que tu actividad de compraventa sea tu medio de vida habitual.

Así que EMHO no es actividad profesional que requiera el alta.

Yo diría que hay diversas vertientes éticas, pero no veo que ninguna de ellas dependa del hecho en sí que sigue siendo, "comprar a un precio, vender a otro mayor y embolsarse la diferencia", ni tampoco de los costes operativos de una modalidad u otra de hacerlo.

Hay, por supuesto, un valor ético en mantener una actividad económica lucrativa y decidir, o no, que me dejo de pagar impuestos o tasas "porque yo lo valgo" y el interés general o el contrato social que rige para los demás, y del que yo me aprovecho, a mí no me afecta.

Pero, por otro lado, si tu modelo de negocio depende, o incurre, en una serie de costes adicionales que al cliente final (y, por extensión, a la sociedad) no le aportan valor, es tu problema y veo un problema ético, de naturaleza similar a la del defraudador de impuestos, en aprovechar algún tipo de apalancamiento para "jugar sucio" contra las reglas generales de mercado, como la división de mercados, el abuso de posición dominante para establecer contratos draconianos, la ocultación de información para negar al consumidor la capacidad sobre la que basar su decisión de compra, etc.

Una cita de Heinlein muy al punto en la época de Internet:
“There has grown up in the minds of certain groups in this country the notion that because a man or corporation has made a profit out of the public for a number of years, the government and the courts are charged with the duty of guaranteeing such profit in the future, even in the face of changing circumstances and contrary to the public interest. This strange doctrine is not supported by statute not common law. Neither individuals not corporations have any right to come into court and ask that the clock of history be stopped, or turned back.”

"Ha crecido en la mente de ciertos grupos en este país la noción de que debido a que un hombre o corporación ha obtenido ganancias del público durante varios años, el gobierno y los tribunales tienen la obligación de garantizar tales ganancias en el futuro, incluso ante circunstancias cambiantes y contrarias al interés público. Esta extraña doctrina no está respaldada por el estatuto ni por el derecho consuetudinario. Ni las personas físicas ni las corporaciones tienen derecho a comparecer ante el tribunal y pedir que se detenga o retroceda el reloj de la historia."

Aquí no estoy en desacuerdo. Salvo en que entiendo que los COs sí deberían aportar valor al cliente final, cosa que no aporta el compraventas particular. Es la única diferencia, que no entro en si es moral o no, al menos tratándose de relojes.
 
  • #86
¡Madre mía! El OP pregunta por relojes de segunda mano,y por aquí ya van hablando de leyes. Menudo tostón.
 
  • #87
¡Madre mía! El OP pregunta por relojes de segunda mano,y por aquí ya van hablando de leyes. Menudo tostón.

Es verdad. Gracias por tu aportación: ahora ya lo noto mucho más entretenido.
 
  • #89
Coincidimos. Y la causa está, creo, en el siguiente párrafo, que no citaste: que el concesionario querría y podría vender 10, pero sólo le envían 4, así que elige a que cuatro de esos diez prefiere vendérselos (por ejemplo, por el criterio que tú indicas).



Ñiiieeee... Es lógico esperar que lo intente cualquiera, otra cosa es la legalidad de ciertas de esas acciones (legalidad que, digamos irónicamente, no es siempre arbitraria, sino que responde a ciertos principios que son, al menos a veces, hasta razonables).

1.- Si al concesionario le llegasen 10 en lugar de 4, ya no sólo no podría vender ese diamante, si no que encima tendría que hacer descuento en ese reloj.

2.- Es totalmente legal. Los relojes son suyos y tienen que intentar obtener el mayor rendimiento posible. De eso comen.
Y si alguien se queja de esas prácticas, es que no entiende cómo funcionan las cosas. Porque cuando se les llena la vitrina de relojes invendibles, no va nadie a ayudarles a venderlos.
 
  • #90
¿Y de verdad piensa alguien que el margen de un Rolex ronda el 50%?
 
Última edición:
  • #92
¡Vaya hombre.....queda claro que estás más aburrido que una ostra y, como parece que no tienes nada mejor que hacer, te pones tras la pantalla a desmenuzar cada frase, palabra o conjunción para darle la vuelta. Si es que le sacas punta a todo (enhorabuena, ya sois dos en este foro a los que se lo he dicho entre ayer y hoy).

Y todo porque lees "precio de venta" y "le está vendiendo". Entiendo que, entonces, ésto te produce un cortocircuito y te parece contradictorio.

Vale, compañero, para que no te confundas más, puedes cambiar ésa frase completa por ésta:

"Si el concesionario oficial compra a Rolex (sus relojes) a 4500€ no es precio de venta (recomendado al público), sino que es el precio de tarifa al que Rolex le está sirviendo (sus productos)".

La diferencia entre un CO que compra a 4500€ y vende a 8000€ es que ha reunido todos los requisitos y el visto bueno de la marca para hacerse proveedor oficial y legal en su canal.
Un mercante que compra en ese DO a un pvp con descuento y luego lo vende a un precio algo mayor es alguien que se dedica a ello de manera legal. Como consumidor cada uno puede elegir dónde comprarlo.
Finalmente, una persona que se apunte en varios DO y vaya consiguiendo varias unidades "calientes" o difíciles de conseguir y, aprovechándose de la baja disponibilidad, lo haga con el único fin de revenderlos a casi un 50% de su pvpr, bajo mi punto de vista personal es un "imbécil especulador".

Imbécil especulador no es igual que especulador imbécil, por si quieres darle la vuelta a este último punto. Sin embargo, me ha cansado tanto tu pedantería, tus citas a varios compañeros y tu tono vacilón (las gilipolleces tipo "Really, George?" díselas a alguien que conozcas) que te ruego me pongas en tu carpeta de ignorados.

Que te vaya bien....o vete a freir espárragos. Personalmente, me la sopla. De verdad.


Todo eso es más o menos cierto, pero no veo que tenga nada que ver con lo que yo he dicho.

Si el DO compra a Rolex a 4500 no es precio de venta... ¿Cómo que no? ¿Acaso no hay factura? ¿No compensa IVA? ¿No aparece en las declaraciones fiscales que corresponda? Más aún: "no es precio de venta [...] es el precio al que Rolex le está vendiendo". Really, George?

Entiendo que lo que quieres decir es que 4500 no es el precio de tarifa establecido por el Fabricante/Proveedor para la venta al público... lo que es verdad, pero es que yo nunca he dicho otra cosa. Lo que he dicho, y repito, es que la base del negocio de un CO es comprar a un precio, vender a un precio mayor y embolsarse la diferencia, mientras que la base del negocio de los revendedores de los que hablamos aquí consiste en... comprar a un precio, vender a un precio mayor y embolsarse la diferencia.

Por lo tanto, si ambos negocios son básicamente idénticos, ¿dónde reside la diferencia que hace que uno de ellos sea moralmente aceptable y el otro no?
 
  • #93
Y dale Perico al torno ………… la vinnnnnnn siempre la misma cantinela ….
 
  • #95
1.- Si al concesionario le llegasen 10 en lugar de 4, ya no sólo no podría vender ese diamante, si no que encima tendría que hacer descuento en ese reloj.

Supongo que tienes razón, al fin y al cabo, por aquí se ha comentado varias veces "antes ofrecían descuentos, ahora ya no".

Pero ¿Crees (o sabes, entiendo que tienes buenos contactos en "el mundillo") que lo que venden ahora a PVP x el número de unidades vendidas más el margen del diamante, sigue siendo más que vender los diez, aunque sea con descuento (y quizá, si realmente tienen mala venta, no pedir más diamantes)? Y lo del descuento, entiendo que dependerá de lo bien que ajusten la oferta a la demanda (podría ser éste un caso de "ni tanto ni tan calvo", que antes hubiese exceso de oferta y ahora, por sobrecompensación, se queden demasiado cortos).

Quiero decir: para tener que vender con descuento (con uno mayor que el que querría dar, quiero decir, quizá como parte de su imagen comercial), es necesaria una "amenaza creíble" de que el cliente se vaya a otro lado, en este caso a otra concesión. Si todas las concesiones andan más o menos igual, no hay otro sitio al que ir ni descuento excesivo que ofrecer. Y no me parece muy creíble que, para este tipo de productos que son capaces de mantener un precio de reventa superior al PVP, el caso sea algo del estilo de "te ofrezco 10. No, mira, mejor envíame solo 4 y así vendo sin descuento a mis clientes VIP, aunque pierda otros clientes potenciales".

2.- Es totalmente legal. Los relojes son suyos y tienen que intentar obtener el mayor rendimiento posible. De eso comen.
Y si alguien se queja de esas prácticas, es que no entiende cómo funcionan las cosas. Porque cuando se les llena la vitrina de relojes invendibles, no va nadie a ayudarles a venderlos.

Si se le llena la vitrina de producto es que realmente había menos demanda que ésa, lo que no parece compatible con un precio de reventa superior al PVP... me parece más probable que el caso no sea exactamente así, sino más bien que de los que podría vender 10, le llegan 4, pero es que además, para poder tener esos 4 se tiene que comer unidades de otros modelos que sabe que no podrá vender con tanta facilidad y de los que preferiría pasar, pero no le dejan.
 
  • #98
Tu impresión es correcta. Responde a ley de demanda y oferta. De los vintage y demás obras de arte de coleccionista mejor no hablamos....
 
  • #99
¿Es posible que un Rolex Daytona tenga una lista de espera de varios años?. Quizá sea la ansiedad y, sobre todo, el reto de conseguir la pieza aunque pagando más de lo que cuesta nuevo.
 
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