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Ayuda duda jurídica

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lampara

Forer@ Senior
Sin verificar
Buenas a todos!

Os cuento. Estoy haciendo un máster y tengo los conocimientos jurídicos algo oxidados ya que ni me dedico a ello ni pretendo hacerlo.

Tengo que hacer una contestación a una demanda. El caso trata de un cliente que cambia de abogado y le exige a su anterior abogado que devuelva parte de dinero pagado. No sé cómo enfocarlo. Contrato de servicios por precio cierto?

Estos son los fundamentos de derecho que me han pasado...

VI FONDO DEL ASUNTO.-
PRIMERO.-
La calificación jurídica de la relación sinalagmática entre Abogado y cliente se rige según el contrato de prestación de servicios, definido por el artículo 1544 del Código Civil (CC). Dicha prestación de servicios, caracterizada por la “intuitu personae”, incluye el deber de fidelidad y cumplimiento óptimo del contrato, conforme a la buena fe, a los usos y a la ley que dispone el artículo 1258 del CC.
Efectivamente, según ilustra la S.T.S. de 24-6-91 (RJ 1991, 4619) el objeto de este contrato de representación letrada es la prestación de servicios. Del mismo modo resuelven las STS. 6-10-89 (RJ 1989, 6891) y 25-3-98 (RJ 1998, 1651), ratificando la intuitu personae que caracteriza este tipo de contratos.
SEGUNDO.-
La mencionada relación contractual que unía a ambos fue resuelta por nuestro cliente debido a la pérdida de confianza en su anterior letrado, D. HÉCTOR M.C, sustentada en el artículo 1266 del CC que faculta a una de las partes para resolver el contracto cuando se dé un vicio en el consentimiento por error invalidante.
Conforme a la STJ de Asturias de 23 de marzo de 2012 (RJ 969/2012), “El error debe ser entendido como conocimiento falso de una cosa o de un hecho. Se da cuando la voluntad de contratar se forma sobre la base de una creencia inexacta. En el presente caso estaríamos ante un error en la persona, puesto que incide en las cualidades esenciales de la misma. Debe recordarse que el contrato de trabajo es "intuitu personae", por lo que este tipo de error tiene gran interés”.
En el contrato de prestación de servicios en general y, en el presente caso, en particular, tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, – intuitu personae–, propia de este contrato; así lo manifiesta de forma explícita la STS de 9-2-96 (RJ 1996, 865) , reiterando lo mantenido por Sentencias anteriores, como la del 30-3-92 (RJ 1992, 2306) , que dice: "el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en el grupo de contratos en el que las relaciones tienen en cuenta el principio – intuitu personae– como ha declarado repetidamente esta Sala pueden resolverse a voluntad unilateral de cualquiera de las partes (en el mismo sentido, la S. de 11.5.93( RJ 1993, 3539) ).
TERCERO.-
Así mismo, el Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, aprobado en sesión plenaria en Estrasburgo el 28 de octubre de 1988, por el Consejo de Abogados de la Comunidad establece: “las relaciones de confianza no pueden existir si existe alguna duda sobre la honestidad, la probidad, la rectitud o la sinceridad del Abogado. Para este último, estas virtudes tradicionales constituyen obligaciones profesionales.” (Art. 2.2) y “el Abogado asesorará y defenderá a su cliente rápida, concienzudamente y con la debida diligencia.” (Art. 3.1.2). Entendemos que nuestro cliente no puede prolongar su relación contractual con D.HÉCTOR M.C. al albergar dudas sobre la conveniencia de su representación. De ello se deriva que D. VÍCTOR C.R. crea necesario la resolución del contrato.
CUARTO.-
Por otra parte, existe una corriente doctrinal ampliamente extendida en nuestro país en la actualidad, que supone la revisión y modernización del Código Civil, especialmente en su regulación del Derecho de Obligaciones y Contratos. Según la propuesta de modernización impulsada en el año 2009 (PM-CC), concretamente en su artículo 1197.2 “La parte que tenga derecho a reducir el precio y que haya pagado una suma mayor, tendrá derecho a reclamar el reembolso del exceso.”

Esta tendencia se sustenta en la generalización del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa civil. Ello constituye, en todo caso, la aplicación por analogía de un precepto vigente en nuestro Código. Se trata del Artículo 1486, que faculta al comprador (mi cliente en el caso que nos ocupa) a desistir del contrato o rebajar una cantidad proporcional del precio. Nuestro argumento coincide con el Artículo 1197.1: “La parte que hubiere recibido una prestación no conforme con el contrato, podrá aceptarla y reducir el precio en proporción a la diferencia entre el valor que la prestación tenía en el momento en que se realizó y el que habría tenido en ese mismo momento si hubiera sido conforme con el contrato”.


QUINTO.-
De acuerdo con el ANEXO II, por analogía con el procedimiento civil, consideramos adecuado y objetivo establecer que los servicios prestados a nuestro cliente por su anterior representante, D. HÉCTOR M.C., en el marco de su proceso penal equivalen al 30% asignado por el Colegio al trámite de demanda. Afirmamos que tanto el escrito de personación como el escrito de defensa constituyen parte del mencionado trámite de demanda y que es por este concepto, únicamente, por el cual el demandado debió percibir sus honorarios.
VII INTERESES.-
En materia de intereses, además de los artículos 1.100 al 1.109 del CC, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC 1/2000.


Gracias de antemano! Es la típica asignatura de máster que me da dolores de cabeza porque encima ni me gusta ni me motiva!

Un saludo,

L.
 
Hombre, eso de pedir que te hagan los deberes en internet está un poco feo ¿no?
 
No te preocupes por el fondo del asunto, aplica la máxima: da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y yo te daré el derecho --el tribunal--). ;-):D
 
Iura novit curia
 
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