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algun dministrador de fincas por ahi????

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chuchi

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GRACIAS POR LAS RESPUESTAS

tengo una consulta ¿ puedo impugnar un acuerdo tomado en una junta de propietarios por no comunicarseme y estar ausente?


la ley dice esto pero no lo comprendo bien

F) IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS CONTRARIOSA LA LEY O A LOS
ESTATUTOS.
El régimen de mayoría tiene como límite el contenido de lo pactado, y por lo tanto si el
acuerdo aún tomado por mayoría perfectamente computado,es ilegal, no debe prevalecer.
No obstante, es conveniente hacer una precisión, si el acuerdo contraria una norma
imperativa o prohibitiva no contenida cmi la LPH, será ineficaz de modo insubsanable y la
acción de nulidad la puede interponer cualquier persona y en cualquier plazo (art.6.3
Código Civil). Sin embargo, si la norma vulnerada es de las contenidas en la LPH, o se
violan los Estatutos, la acción solo le corresponde al propietario disidente no ausente,
concediéndole un píazo de 30 días para entablar la acción desde la adopción del acuerdo,
o desde la notificación del mismo, si hubiere estado atrseríte el que lo impugna
 
No es que haya llevado muchos temas de estos, pero si no me equivoco el mayor problema es el de como se ha hecho la comunicación, podría llegar a ser suficiente la comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad, y no ser imprescindible la notificación personal. De todas formas, no te tomes esto como verdad al 100%,seguro que habrá compañeros por aqui con mas experiencia.

Saludos

GRACIAS POR LAS RESPUESTAS

tengo una consulta ¿ puedo impugnar un acuerdo tomado en una junta de propietarios por no comunicarseme y estar ausente?


la ley dice esto pero no lo comprendo bien

F) IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS CONTRARIOSA LA LEY O A LOS
ESTATUTOS.
El régimen de mayoría tiene como límite el contenido de lo pactado, y por lo tanto si el
acuerdo aún tomado por mayoría perfectamente computado,es ilegal, no debe prevalecer.
No obstante, es conveniente hacer una precisión, si el acuerdo contraria una norma
imperativa o prohibitiva no contenida cmi la LPH, será ineficaz de modo insubsanable y la
acción de nulidad la puede interponer cualquier persona y en cualquier plazo (art.6.3
Código Civil). Sin embargo, si la norma vulnerada es de las contenidas en la LPH, o se
violan los Estatutos, la acción solo le corresponde al propietario disidente no ausente,
concediéndole un píazo de 30 días para entablar la acción desde la adopción del acuerdo,
o desde la notificación del mismo, si hubiere estado atrseríte el que lo impugna
 
Al margen de la ley, mirate los "estatutos" propios de tu comnunidad, que deberían decir algo al repecto...

Un saludo
 
no existe tablon de anuncios,
 
No hay obligación de comunicación personal ni de forma fehaciente (carta certificada, burofax, por ejemplo). Fíjate en la fecha del acuerdo y a qué tipo de acuerdo se ha llegado (puede ser nulo desde su inicio o anulable a posteriori), y tb. en la fecha de comunicación del mismo para saber si estás dentro del plazo señalado por la ley para impugnar el acuerdo.

Tampoco es materia de mi especialidad, así que espero que algún abogado especializado en LPH te eche un cable.

Saludos,
 
En la fecha en que se adoptó el acuerdo ya eras propietario?
 
Estimado Pedro

No era propietario ¿ podre impugnar por eso? el acuerdo le adoptaron en el 2007 y yo soy vecino desde 2008
 
Me apuesto un brazo a que no puedes. Mira lo que dice el art.17.1 ultimo parrafo LPH:

"A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción."

Si no eras propietario sino que lo era otra persona, y una vez notificado no recurrió, tu no puedes cambiar eso.

Ten en cuenta que tu no estabas ausente. Simplemente cuando aquello tu no eras propietario. Imagina que cada vez que un dueño llega a una comunidad hubiese que notificarle todos los acuerdos adoptados y que pudiera impugnarlos...Aparte de la cuestión de la caducidad de la acción que es de un año.

De todas formas a ver si alguien te da más detalles.
 
Creo que si el acuerdo tomado en su día, es de "cantidad de dinero", el antiguo propietario debería habértelo comunicado, sino, cabe la posibilidad de tener la finca "vicios ocultos".
 
  • #10
Mi padre fue administrador; mi hermano es letrado y administrador, y yo no lo soy pero estoy rodeado de ellos... :D

¿De qué va el acuerdo, Jesús? :ok::
 
  • #11
Me apuesto un brazo a que no puedes. Mira lo que dice el art.17.1 ultimo parrafo LPH:

"A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción."

Si no eras propietario sino que lo era otra persona, y una vez notificado no recurrió, tu no puedes cambiar eso.

Ten en cuenta que tu no estabas ausente. Simplemente cuando aquello tu no eras propietario. Imagina que cada vez que un dueño llega a una comunidad hubiese que notificarle todos los acuerdos adoptados y que pudiera impugnarlos...Aparte de la cuestión de la caducidad de la acción que es de un año.

De todas formas a ver si alguien te da más detalles.


de acuerdo Pedro pero a lo mejor me puedo acoger al articulo 18 de LPH
punto 1a ya que tomaron un acuerdo ilegal

Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el
lostlink.jpg
entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el
lostlink.jpg
. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.
 
  • #12
de acuerdo Pedro pero a lo mejor me puedo acoger al articulo 18 de LPH
punto 1a ya que tomaron un acuerdo ilegal

Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el
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entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el
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. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.

Chuchi, como ya te he dicho en privado, creo que el tema está prescrito.
He aludido al artículo 18 para distinguir a los dos plazos, uno de prescripción (1 año para el supuesto 1.a) y otro de caducidad (3 meses para los supuestos 1.b y c). El acuedo es de 2007 y estamos en 2009. Así que ambos plazos están superados con creces.

Saludos,
 
  • #13
El tema estaría prescrito con una salvedad y es la siguiente: que hubieses presentado en 2008 escrito en el que conste la recepción por parte de la comunidad de tu disconformidad con el acuerdo de 2007. Este escrito serviría para interrumpir la prescripción y ganarías un año más, con lo cual podrías estar en fechas. De qué fecha es el acuerdo? Enviaste algún escrito (burofax o similar) en 2008?

Si no es así, el tema está feo.

Saludos,
 
  • #14
Creo que si el acuerdo tomado en su día, es de "cantidad de dinero", el antiguo propietario debería habértelo comunicado, sino, cabe la posibilidad de tener la finca "vicios ocultos".

como bien dice Jordi, el acuerdo de derrama o pago de cantidades económicas se devenga en el momento del acuerdo, otra cosa es que adicionalmente se pacte un fraccionamiento del mismo, pero ello no exime al co-propietario de su obligación.

es decir, el anterior propietario tenía la obligación de haberlo comunicado como una carga las cantidades pendientes al nuevo comprador y pactar en el precio definitivo explícitamente quien se hace cargo de dicha carga, por lo que tendrás que actuar contra el vendedor no contra la comunidad de propietarios

vamos, es mi oponión;-)
 
  • #15
como bien dice Jordi, el acuerdo de derrama o pago de cantidades económicas se devenga en el momento del acuerdo, otra cosa es que adicionalmente se pacte un fraccionamiento del mismo, pero ello no exime al co-propietario de su obligación.

es decir, el anterior propietario tenía la obligación de haberlo comunicado como una carga las cantidades pendientes al nuevo comprador y pactar en el precio definitivo explícitamente quien se hace cargo de dicha carga, por lo que tendrás que actuar contra el vendedor no contra la comunidad de propietarios

vamos, es mi oponión;-)

La norma general en cuanto a la prescripción de la acción con respecto a vicios ocultos es de 6 meses de plazo desde la entrega de la cosa vendida (arts. 1484 y siguientes del CC).

Y por hoy me olvido del Derecho y me dedico a los relojes, saludos,
 
  • #16
El tema estaría prescrito con una salvedad y es la siguiente: que hubieses presentado en 2008 escrito en el que conste la recepción por parte de la comunidad de tu disconformidad con el acuerdo de 2007. Este escrito serviría para interrumpir la prescripción y ganarías un año más, con lo cual podrías estar en fechas. De qué fecha es el acuerdo? Enviaste algún escrito (burofax o similar) en 2008?

Si no es así, el tema está feo.

Saludos,

Aún en este caso sería necesario que el anterior propietario hubiera manifestado por escrito ante la comunidad su disconformidad con el acuerdo adoptado en su ausencia, en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de dicho acuerdo (Art. 17.1 LPH).
 
  • #17
Aún en este caso sería necesario que el anterior propietario hubiera manifestado por escrito ante la comunidad su disconformidad con el acuerdo adoptado en su ausencia, en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de dicho acuerdo (Art. 17.1 LPH).

Esto me parece mas que evidente y es la clave de la cuestión. Era el propietario al que le notificaron el acuerdo el que debió haberse opuesto. Darle legitimidad para impugnar un acuerdo antiguo a un nuevo propietario me parece disparatado. Las vinculaciones derivadas del régimen de acuerdos constituyen obligaciones propter rem.
 
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