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Relojes suizos. Yo lo pongo

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jorgeexeva

jorgeexeva

Milpostista
Sin verificar
El Consejo de las Comunidades Europeas,
por una parte, y
El Consejo Federal Suizo,
por otra,
Considerando que el 30 de junio de 1967 se firmó, en Ginebra, un Acuerdo relativo a los productos de relojería, entre la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros, y la Confederación Suiza;
Considerando que, para el buen funcionamiento de dicho acuerdo, es necesario adoptar disposiciones complementarias;
CONSIDERANDO que la Ordenanza del Consejo Federal Suizo de 23 de diciembre de 1971 regula la utilización de la denominación «Suisse» en los relojes;
Considerando la estrecha colaboración industrial en el campo de la relojería entre la Comunidad Económica Europea y Suiza;
Tomando nota de la supresión, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, de las primas de racionalización concedidas por Ebauches, S. A. y ASUAG, así como de la abolición simultánea del contingente contemplado en el punto B 3 b) del mencionado Acuerdo,
Han convenido lo siguiente:

<CENTER>Artículo 1</CENTER>
Las reducciones arancelarias previstas en los artículos 1 y 5 del Acuerdo de 30 de junio de 1967 entrarán en vigor al mismo tiempo que el presente Acuerdo.

<CENTER>Artículo 2</CENTER>
Para que un reloj, cuyo mecanismo sea de fabricación suiza en un 50% como mínimo del valor de todas las piezas que lo compongan incluido el coste de montaje, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del párrafo 2 del artículo 2 de la Ordenanza del Consejo Federal Suizo de 23 de diciembre de 1971 por la que se regula la utilización de la denominación «Suisse» para relojes, sea considerado suizo, se establece entre Suiza y la Comunidad un procedimiento de certificación con arreglo a las normas siguientes:
1. Los esbozos de mecanismos de relojería fabricados en la Comunidad y cuya lista figura en el Anexo del Acuerdo, así como las partes reguladoras y demás piezas constitutivas de los mecanismos de relojería fabricados en la Comunidad y complementarias de los esbozos de fabricación suiza o comunitaria, serán considerados de calidad equivalente a la de los esbozos y piezas de fabricación suiza que presenten características técnicas similares. En todo caso, los relojes y mecanismos de relojería montados a partir de dichos esbozos y piezas deben satisfacer los requisitos del control técnico legal en Suiza.
2. La lista de los esbozos fabricados en la Comunidad prevista en el apartado 1 del presente artículo, se actualizará periódicamente, con arreglo a las modalidades siguientes:
a) La solicitud de inscripción en la lista de nuevos calibres de esbozos será dirigida a la Cámara Suiza de Relojería por las organizaciones relojeras de la Comunidad o por cualquier fabricante de esbozos establecido en la Comunidad. La solicitud deberá ir acompañada de una ficha técnica en la que se describa el calibre de esbozos. La Cámara Suiza de Relojería inscribirá sin demora el nuevo o nuevos calibres en dicha lista.
En caso de que la inscripción se solicite para un calibre de esbozos que ya haya sido utilizado en Suiza y no haya superado el control técnico legal en Suiza, la Cámara Suiza de Relojería podrá oponerse a su inscripción. En tal caso, el solicitante podrá recurrir al procedimiento que se prevé en el apartado 3 del presente artículo.
b) La retirada de calibres de esbozos que figuren en la lista será comunicada a la Cámara Suiza de Relojería por las organizaciones relojeras comunitarias o por el fabricante que anteriormente hubiere solicitado la inscripción.
c) En caso de que no se cumplan los requisitos del control técnico legal en Suiza, la Cámara Suiza de Relojería podrá solicitar la cancelación de los respectivos calibres de esbozos incluidos en la lista, y notificará tal solicitud a la parte interesada. En caso de desacuerdo, la parte interesada podrá recurrir al procedimiento previsto en el apartado 3 del presente artículo, en un plazo de dos meses.
d) Toda solicitud de modificación de la lista con arreglo a las letras a), b) y c) anteriores deberá ser notificada por la Comisión mixta, sin demora, a la Cámara Suiza de Relojería.
3. En caso de controversia sobre la equivalencia de calidad, cualquier parte interesada podrá someter el asunto de inmediato a la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de 30 de junio de 1967.
Por propia iniciativa, la parte más diligente solicitará un peritaje conjunto al Instituto de Control Oficial de Calidad de la Industria Relojera Suiza y a una institución cualificada homóloga de la Comunidad, nombrada por la parte interesada de la Comunidad.
Las instituciones dispondrán de un plazo de tres meses para realizar el peritaje solicitado.
Para la realización de dicho peritaje, las instituciones recabarán, de mutuo acuerdo, dos lotes de relojes o de mecanismos de relojería que sean lo bastante representativos y que no excedan, en principio, de 50 relojes o mecanismos, uno de una empresa suiza y el otro de una empresa comunitaria.
Una vez probados los lotes con arreglo a las normas de control técnico legal en Suiza, las instituciones compulsarán sus resultados y elaborarán un informe conjunto, con sus conclusiones y, en su caso, sus proposiciones, que será sometido a la Comisión mixta.
La Comisión mixta tomará en consideración dicho informe en su reunión siguiente.

<CENTER>Artículo 3</CENTER>
El Acuerdo y la lista aneja se publicarán en los Diarios Oficiales de las Partes Contratantes y serán comunicados a los fabricantes relojeros a través de las organizaciones profesionales interesadas.
Las modificaciones de la lista aneja se publicarán y comunicarán del mismo modo.
Cada tres años como mínimo, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comisión mixta procederá a una revisión de la lista, para tener en cuenta las inscripciones y bajas habidas en el lapso transcurrido. La lista revisada será objeto de las mismas publicaciones y comunicaciones.
Podrán obtenerse cualesquiera informaciones complementarias de las organizaciones profesionales interesadas.

<CENTER>Artículo 4</CENTER>
El Acuerdo podrá ser denunciado por cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses.

<CENTER>Artículo 5</CENTER>
El Acuerdo se celebrará y ratificará por las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1973, siempre que antes de esa fecha las Partes Contratantes hayan intercambiado los instrumentos de ratificación.
En caso de que el canje de los instrumentos de ratificación se produzca entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 1973, el Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a dicho canje.
 
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